La que sigue es una relación de los actos más habituales que se formalizan en las notarías, y respecto de los mismos se da una información general y orientativa. Para informarse acerca otro tipo de actuaciones, o para recibir un asesoramiento individualizado, póngase en contacto con nosotros.

  • Testamentos

    En Valencia las sucesiones se rigen por el Código Civil. Los hijos tienen derecho a percibir la porción legítima, que es un tercio de la herencia, por partes iguales entre ellos. Otro tercio, llamado de mejora, puede usted distribuirlo libremente entre sus descendientes, hijos o nietos. El tercio restante es de libre disposición. Al cónyuge que sobreviva corresponde el usufructo del tercio de mejora.

    Lo habitual es que los esposos quieran dejarse todo el uno al otro, y que sea fallecido el último cuando los hijos reciban la herencia de ambos. Pero tal disposición ha de respetar la legítima de los hijos.

    Suele establecerse en los testamentos que los cónyuges se dejen la facultad de elegir entre recibir lo máximo (el tercio de libre disposición en pleno dominio y el usufructo del de mejora), o bien el usufructo de toda la herencia. Esto último debe ser aceptado por los hijos, porque tal usufructo recae entonces sobre su legítima. Al efecto, se dispone que el hijo que se oponga reciba lo mínimo, quedando mejorados los demás.

    En el testamento se puede nombrar un tutor para los hijos menores o incapacitados y establecer cualesquiera otras disposiciones relativas a la persona o bienes de estos hijos.

    Los notarios le informan y asesoran gratuitamente sobre las posibilidades con que usted cuenta para ordenar su sucesión.

    La información contenida en esta sección es general y orientativa. Para cualquier aclaración o para recibir un asesoramiento individualizado, póngase en contacto con nosotros.

  • Poderes

    Mediante un poder usted faculta a otra persona para actuar en su nombre.

    El poder puede tener la amplitud que usted desee. Puede ser general, es decir, para todo tipo de actos y contratos; especial, para determinadas categorías de actos (como un poder para vender bienes inmuebles); o específico, para actos concretos (como el que se da para vender una determinada vivienda).

    El poder puede conferirse a una sola persona, o a varias para que actúen independiente o conjuntamente. Puede usted otorgar un poder que mantenga su validez en el supuesto de discapacidad sobrevenida, .y también un poder (el apoderamiento preventivo) que solamente despliegue sus efectos si concurre dicha situación de discapacidad.

    Los poderes generales otorgados por sociedades mercantiles deben inscribirse obligatoriamente en el Registro Mercantil.

    Para la revocación de un poder notarial ha de otorgarse una nueva escritura pública. También ha de comunicarse dicha revocación al apoderado y recuperar los originales, es decir, la copia o copias autorizadas de la escritura de poder que el apoderado haya estado manejando.

    La información contenida en esta sección es general y orientativa. Para cualquier aclaración o para recibir un asesoramiento individualizado, póngase en contacto con nosotros.

  • Matrimonio

    Tras la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, es posible la celebración del matrimonio ante Notario.

    Es precisa la previa tramitación de un expediente matrimonial ante el Juez encargado del Registro Civil, o bien ante el notario ante el que por turno corresponda de entre los del domicilio de cualquiera de los contrayentes, para cuya designación habrán de dirigirse los contrayentes al Colegio Notarial.

    Para la celebración del matrimonio será competente el Notario del lugar de celebración. Si no es el notario del domicilio de alguno de los contrayentes, es necesario que así se haya solicitado al tramitar el expediente matrimonial previo.

    Hay que aportar al Notario el acta notarial o testimonio del auto firme de aprobación con que concluye el expediente matrimonial previo, así como los certificados de nacimiento y empadronamiento de los contrayentes.

    Igualmente es necesaria la presencia de dos testigos.

    Si se desea estipular un régimen matrimonial distinto del legal que resulte de aplicación con carácter supletorio, es preciso otorgar con carácter previo o simultáneo una escritura de capitulaciones matrimoniales.

    Una vez autorizada, el Notario remite copia de la escritura pública al Registro Civil para su inscripción.

    La información contenida en esta sección es general y orientativa. Para cualquier aclaración o para recibir un asesoramiento individualizado, póngase en contacto con nosotros.

  • Capitulaciones matrimoniales

    Mediante la escritura pública notarial de capitulaciones matrimoniales pueden los cónyuges estipular, modificar o sustituir su régimen económico matrimonial (gananciales, separación de bienes) y establecer cualesquiera otras disposiciones por razón del matrimonio.

    En las capitulaciones matrimoniales se pueden incluir también pactos en previsión de una eventual crisis del matrimonio.

    Los notarios le informan y asesoran gratuitamente sobre las posibilidades con que usted cuenta para regular los aspectos económicos de su matrimonio.

    Las capitulaciones se pueden hacer antes o después de contraer matrimonio, pero en el primer caso quedan sin efecto si el matrimonio no se celebra en el plazo de un año.

    Las capitulaciones matrimoniales han de constar indicadas en el Registro Civil.

    La información contenida en esta sección es general y orientativa. Para cualquier aclaración o para recibir un asesoramiento individualizado, póngase en contacto con nosotros.

  • Separación y divorcio

    Tras la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, es posible que los cónyuges acuerden su separación o divorcio de mutuo acuerdo ante Notario mediante el otorgamiento de una escritura pública a la que se incorporará el convenio regulador de los efectos de dicha separación o divorcio en los términos establecidos en el artículo 90 del Código Civil. La liquidación del régimen económico matrimonial, en su caso, deberá realizarse en escritura separada.

    Han de haber transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio.

    Los cónyuges deben estar asistidos por letrado en ejercicio, que puede ser el mismo para ambos.

    Es preciso que no haya hijos menores no emancipados ni hijos incapacitados que dependan de los esposos. Los hijos mayores o menores emancipados que carezcan de ingresos propios y convivan en el domicilio familiar deben consentir en la escritura respecto de las medidas que les afecten.

    Será Notario competente el del último domicilio común o el del domicilio o residencia habitual de cualquiera de los esposos.

    Hay que aportar la certificación de matrimonio en el Registro Civil y el Libro de Familia. Igualmente hay que aportar el certificado de empadronamiento de uno o ambos esposos para justificar la competencia del notario.

    Una vez autorizada, el Notario remite copia de la escritura pública al Registro Civil para su inscripción.

    La información contenida en esta sección es general y orientativa. Para cualquier aclaración o para recibir un asesoramiento individualizado, póngase en contacto con nosotros.

  • Compraventa

    Cuando se formaliza una compraventa en escritura pública, desde la notaría se solicita información al Registro de la Propiedad sobre el estado de cargas del inmueble que se vende, así como al Ayuntamiento sobre el pago del Impuesto de Bienes Inmuebles. Igualmente se obtiene telemáticamente desde la notaría la certificación catastral del inmueble.

    El vendedor ha de aportar un certificado de hallarse al corriente en el pago de los gastos de comunidad de propietarios, o de lo que en su caso adeude. También ha de aportar un certificado de eficiencia energética relativo a la vivienda o local que se vende.

    Para vender la vivienda habitual del matrimonio, aunque sea privativa de uno de los cónyuges, hace falta el consentimiento del otro.

    Si la vivienda está arrendada, el arrendatario tiene un derecho de adquisición preferente, y debe serle notificada con carácter previo la intención de vender.

    Es necesario indicar en la escritura los medios de pago, el importe de cada uno de los pagos realizados y las fechas en que se han hecho. Existen determinadaslimitaciones y deberes de comunicación a la Administración tributaria cuando se realizan pagos en efectivo o mediante cheque bancario al portador.

    La escritura pública de compraventa, una vez firmada, puede presentarse telemáticamente desde la notaría en el Registro de la Propiedad.

    La información contenida en esta sección es general y orientativa. Para cualquier aclaración o para recibir un asesoramiento individualizado, póngase en contacto con nosotros.

  • Hipoteca

    Si usted va a solicitar un préstamo hipotecario, siempre le corresponde el derecho a elegir al notario. El banco no puede imponerle a su notario. La imposición de un notario por el banco es una práctica abusiva que vulnera sus derechos como consumidor y que usted puede denunciar.

    Tiene usted derecho a designar, de mutuo acuerdo con el banco, a la entidad tasadora, a la aseguradora y a la gestoría que vayan a intervenir en la operación.

    El banco ha de poner gratuitamente a su disposición una Ficha de Información Precontractual (FIPRE), con información sobre las características del producto que oferta.

    Una vez que usted ha facilitado al banco la información necesaria sobre sus necesidades de financiación y su situación financiera, el banco ha de entregarle, igualmente de forma gratuita, una Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN), con las concretas condiciones del préstamo que le ofrece, y que tendrá la consideración de oferta vinculante para la entidad, junto con una copia del proyecto del contrato a firmar y la demás documentación que establece el artículo 14 de la Ley 5/2019. Dicha documentación se remitirá por medios telemáticos al notario de su elección, ante el que habrá usted de comparecer con carácter previo al otorgamiento de la escritura de préstamo para la verificación de toda dicha documentación precontractual y para recibir del notario un asesoramiento personalizado, de todo lo cual se deja constancia en la correspondiente acta notarial.

    Puede usted consultar la «Guía de Acceso al Préstamo Hipotecario», elaborada por el Banco de España..

    Para plantear consultas, o formular quejas o reclamaciones, puede usted acudir al Servicio de Reclamaciones del Banco de España.

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  • Constitución de sociedades

    Las pequeñas y medianas empresas suelen revestir la forma de sociedad de responsabilidad limitada. El noventa por ciento de las empresas que se crean en España son sociedades de este tipo.

    Este tipo social limita la responsabilidad de los socios, que sólo responden de las deudas de la empresa con lo que aportan a la sociedad, pero no con el resto de su patrimonio.

    Es necesario obtener el certificado de denominación social del Registro Mercantil Central. Este trámite puede realizarse telemáticamente desde la notaría.

    El capital social mínimo para una sociedad de responsabilidad limitada es de un euro, pero si el capital es inferior a tres mil euros, se aplican una serie de reglas especiales que recoge el artículo 4 de la Ley de Sociedades de Capital (en especial, la responsabilidad personal y solidaria de los socios por las obligaciones sociales en caso de liquidación por la diferencia entre la cifra de capital y el importe de tres mil euros)

    Ha de aportarse asimismo el certificado bancario de las aportaciones dinerarias que se realizan para constituir la sociedad. Si no se aporta dicho certificado, los fundadores habrán de asumir una responsabilidad personal y solidaria frente a la sociedad y los acreedores de la realidad de las aportaciones realizadas.

    En la escritura pública notarial de constitución de la sociedad se recogen los estatutos sociales, que son las reglas que pactan los socios, dentro de los límites legales, por las que determinan los derechos del socio y se rige la vida de la sociedad.

    Los notarios le informan y asesoran gratuitamente sobre las distintas posibilidades de regulación estatutaria.

    La constitución de sociedades está exenta de impuestos.

    Desde la notaría pueden realizarse telemáticamente los trámites posteriores a la constitución, como la obtención del Número de Identificación Fiscal (NIF) de la sociedad, o la presentación de la escritura de constitución en el Registro Mercantil.

    Si un socio fundador no es residente en España, está realizando una inversión extranjera que ha de ser declarada al Registro de Inversiones del Ministerio de Economía y Hacienda. Esta declaración se cumplimenta y tramita desde la notaría.

    El socio fundador extranjero, sea persona física o jurídica, deberá contar con un Número de Identificación Fiscal (NIF) que en el caso de las personas físicas es el Numero de Identidad de Extranjero (NIE).

    Legalmente están previstos mecanismos de constitución telemática de sociedades mercantiles a través de los Puntos de Atención al Emprendedor (PAE), utilizando el sistema de tramitación telemática del Centro de Información y Red de Creación de Empresas (CIRCE).

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  • Compraventa de participaciones sociales

    La compraventa de participaciones sociales de sociedades de responsabilidad limitada ha de formalizarse en escritura pública notarial.

    Hay que tener en cuenta las posibles restricciones a la transmisión de las participaciones que en su caso se hayan establecido en los estatutos sociales. Una venta realizada sin respetar dichas reglas estatutarias implicará que la venta no será oponible a la sociedad, es decir, que la sociedad podrá no tener por socio al comprador.

    Si las participaciones sociales son gananciales es necesario para su venta el consentimiento del cónyuge, aunque no sea socio.

    Si el comprador no es residente en España la compra constituye una inversión extranjera que ha de ser declarada al Registro de Inversiones del Ministerio de Economía y Hacienda. Esta declaración se cumplimenta y tramita desde la notaría.

    La información contenida en esta sección es general y orientativa. Para cualquier aclaración o para recibir un asesoramiento individualizado, póngase en contacto con nosotros.

  • Voluntades anticipadas

    Se trata de un documento (también conocido como «testamento vital») por el que usted, en previsión de padecer una enfermedad que le impida manifestar su voluntad, dicta instrucciones relativas a la asistencia médica que quiere recibir y a los tratamientos que desea, o no desea, que se le apliquen.

    Tales instrucciones no pueden ser contrarias a la ley ni a la buena práctica clínica.

    En el documento de voluntades anticipadas puede usted designar un representante para que sea su interlocutor ante el médico responsable o el equipo sanitario que le atienda.

    Para otorgar el documento de voluntades anticipadas es necesaria la presentación de la tarjeta SIP.

    En la Comunidad Valenciana existe un Registro Centralizado de Voluntades Anticipadas, en que pueden inscribirse estos documentos, así como sus modificaciones y revocaciones.

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  • Medidas voluntarias de apoyo para el supuesto de discapacidad. Designación de tutor o curador

    Mediante escritura pública notarial puede usted, en previsión de una futura situación de discapacidaddesignar a la persona que quiere que sea su curador y establecer cualesquiera disposiciones relativas a su propia persona o bienes. También puede establecer todo ello respecto de sus hijos en escritura pública o por testamento, procediendo a la designación de un tutor para los mismos.

    Excepcionalmente, el Juez podrá decidir en sentido contrario, mediante resolución motivada y en beneficio del menor o discapacitado.

    Todo ello ha de comunicarse al Registro Civil, trámite de que realiza de oficio el notario.

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  • Declaración de herederos

    Si una persona fallece sin testamento, los herederos vienen determinados por la ley. En Valencia se aplica el Código Civil, que establece que los herederos abintestato son los descendientes, y si no los hay, los ascendientes, respetándose en ambos casos el usufructo que por ley corresponde al cónyuge. En defecto de unos y otros, el heredero abintestato es el cónyuge. En defecto de cónyuge son llamados a la sucesión los hermanos y sobrinos, a continuación los tíos y finalmente los restantes parientes colaterales hasta el cuarto grado.

    En todos estos casos, se formaliza un acta notarial de declaración de herederos abintestato, siendo notario competente el del distrito notarial en que el difunto hubiese tenido su último domicilio o residencia habitual, o donde estuviere la mayor parte de su patrimonio o en el lugar en que hubiera fallecido, o también ante notario de cualquiera de los distritos colindantes.

    Ante el notario deberá acreditarse el fallecimiento de la persona en cuestión sin haber otorgado testamento (aportando los certificados de defunción y del Registro General de Actos de Ultima Voluntad; este último puede obtenerse telemáticamente desde la notaría), así como su residencia en dicha población (mediante certificado de empadronamiento) y su situación familiar (con el libro de familia o las correspondientes certificaciones de nacimiento y matrimonio del Registro Civil). Igualmente habrán de aportarse el certificado de nacimiento y en su caso el de matrimonio del causante, para la acreditación de su vecindad civil y, en su caso, de su régimen económico matrimonial.

    Es también necesaria la declaración de dos testigos, que pueden ser parientes del fallecido si no tienen un interés directo en la sucesión.

    Puede ser preciso el dar publicidad a la tramitación del acta mediante anuncios en el Boletín Oficial del Estado y el tablón de anuncios del Ayuntamiento.

    Esta acta notarial es el equivalente al testamento que el difunto no hizo, es decir, el documento que dice quiénes son los herederos. Una vez autorizada el acta, es necesario que los herederos procedan a realizar la partición de la herencia.

    La información contenida en esta sección es general y orientativa. Para cualquier aclaración o para recibir un asesoramiento individualizado, póngase en contacto con nosotros.

  • Herencia

    Mediante la escritura pública de partición de herencia los llamados a una sucesión aceptan la herencia, hacen un inventario de los bienes que la integran, los valoran y deciden sobre su reparto.

    Si la herencia se acepta pura y simplemente, los herederos responden con todo su patrimonio de las deudas que hubiera dejado el difunto. Para evitarlo es necesario aceptar la herencia a beneficio de inventario y seguir el procedimiento legalmente previsto, que tras la Ley 15/2015 de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, es un expediente de tramitación notarial.

    Es necesario aportar el certificado de defunción del causante y el certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad (éste también puede ser solicitado telemáticamente desde la notaría) y el documento que determina quienes son los interesados en la herencia: el testamento, o el acta notarial de declaración herederos abintestato.

    También hay que aportar los títulos de propiedad y el último recibo de contribución de los inmuebles que se hereden, y un certificado bancario de las cuentas y depósitos a fecha de fallecimiento del causante.

    En Valencia existen una serie de reducciones y bonificaciones fiscales cuando los que heredan son los descendientes, los ascendientes o el cónyuge del difunto.

    La información contenida en esta sección es general y orientativa. Para cualquier aclaración o para recibir un asesoramiento individualizado, póngase en contacto con nosotros.

  • Beneficio de inventario

    Tras la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria el beneficio de inventario ha pasado a ser un expediente notarial.

    Si la herencia se acepta pura y simplemente, el heredero responde personalmente y con todo su patrimonio de las deudas que hubiera dejado el difunto. Para evitarlo, se puede acudir al beneficio de inventario, quedando limitada mediante esta figura la responsabilidad del heredero hasta donde alcancen los bienes que reciba en herencia.

    Téngase en cuenta que si el pasivo conocido de la herencia es mayor que el activo, lo que procede es instar el concurso de acreedores de la misma, que producirá los efectos de la aceptación a beneficio de inventario conforme al artículo 3.4 de la Ley Concursal.

    Si el heredero ha tenido en su poder la herencia o parte de ella, el plazo para acogerse al beneficio es de treinta días desde que supo ser tal heredero. En otro caso, el plazo de treinta días se cuenta desde que el heredero acepta la herencia, aceptación que puede ser expresa o tácita (mediante actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a realizar sin la cualidad de heredero). Es conveniente la aceptación expresa ante notario acogiéndose desde un primer momento al beneficio de inventario.

    Es notario competente para la tramitación del expediente, a elección del solicitante, cualquier notario del distrito notarial en que el difunto hubiere tenido su ultimo domicilio o residencia habitual, o el del lugar de su fallecimiento o donde radique la mayor parte de su patrimonio; también cualquier notario de los distritos colindantes.

    Se procederá por el Notario a la citación de acreedores y legatarios para que puedan concurrir al expediente. Se da publicidad asimismo a la tramitación del expediente por anuncio en los tablones de los Ayuntamientos del lugar del último domicilio o residencia del causante, de lugar de su fallecimiento si fuere distinto y en su caso también del lugar en que radiquen la mayor parte de sus bienes. Potestativamente, caben otros medios adicionales de comunicación (como publicación en periódicos).

    Dentro de los treinta días siguientes a dicha citación, se da comienzo al inventario, que concluye en otros sesenta días.

    Ha de aportarse al notario la correspondiente titulación sucesoria (el certificado de defunción y el de empadronamiento del causante, el certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad y la copia autorizada del testamento o del acta de declaración de herederos abintestato); y además, la certificación de dominio y cargas de los inmuebles que integren la herencia, las certificaciones bancarias de los depósitos y las certificaciones de valoración de bienes sometidos a cotización oficial. Igualmente se le aportará una relación circunstanciada de las deudas y obligaciones del difunto, así como de los plazos para su cumplimiento.

    Si para el pago de las deudas y legados de la herencia fuere necesaria la venta de bienes hereditarios, se procederá a la misma en pública subasta notarial con citación de todos los interesados; también podrá realizarse la venta de la manera que acuerden todos los herederos, acreedores y legatarios.

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  • Designación de contador-partidor dativo

    Tras la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, el procedimiento de designación de contador-partidor dativo del artículo 1057.2 del Código Civil ha pasado a ser un expediente notarial.

    Pueden acudir a este expediente para realizar la partición de una herencia, en defecto de acuerdo, y para evitar un procedimiento de partición judicial, los herederos y legatarios que representen al menos el cincuenta por ciento del haber hereditario.

    Es competente cualquier notario del distrito del último domicilio o residencia habitual del causante, o del lugar de fallecimiento o donde estuviere la mayor parte de su patrimonio; y también cualquier notario del distrito colindante.

    Ha de aportarse al Notario el certificado de defunción y el de empadronamiento del causante, el certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad y la copia autorizada del testamento o del acta de declaración de herederos abintestato.

    Se procederá a citar a los herederos y legatarios que no hayan instado la tramitación del expediente.

    La designación del contador-partidor se realizará conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica del Notariado, es decir, por el Colegio Notarial, a partir de la lista existente en el mismo y por orden correlativo de solicitudes de designación que vayan realizando los notarios.

    El contador-partidor así designado confecciona el cuaderno particional, que será notificado a todos los herederos y legatarios, y en defecto de confirmación expresa por los mismos, la partición realizada podrá ser aprobada por el notario.

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  • Donación

    Por la donación una persona dispone gratuitamente de una cosa a favor de otra, que la acepta.

    El donante puede establecer cuantas obligaciones, cargas, condiciones o limitaciones quiera. Puede reservarse el usufructo de los bienes donados, establecerprohibiciones de disponer de los mismos, y también reservarse él mismo la facultad de disponer de dichos bienes, o de recuperar los bienes donados en determinadas circunstancias.

    Los notarios le informan y asesoran gratuitamente sobre las posibilidades con que usted cuenta para determinar el alcance y efectos de la donación que realice.

    Lo donado a un hijo implica que en la herencia del donante ese hijo estará obligado a colacionar, es decir, a tomar de menos el equivalente a lo donado en beneficio de sus hermanos no donatarios. Ello puede excluirse por el donante al hacer la donación, dispensando de ese deber de colacionar.

    Las donaciones de bienes inmuebles deben hacerse para su validez en escritura pública notarial.

    En Valencia existen una serie de reducciones y bonificaciones fiscales si la donación se realiza a favor de descendientes, ascendientes o cónyuge. La Hacienda valenciana es competente si el bien donado es un inmueble y radica en el territorio de la Comunidad Valenciana. Si se dona dinero, o bienes no inmuebles, el donatario ha de tener su residencia habitual en la Comunidad Valenciana.

    Para gozar de estos beneficios fiscales, la donación ha de formalizarse en todo caso en escritura pública notarial dentro del plazo de un mes a contar desde que se hace la donación (por ejemplo, desde que se realiza la transferencia bancaria del dinero).

    La información contenida en esta sección es general y orientativa. Para cualquier aclaración o para recibir un asesoramiento individualizado, póngase en contacto con nosotros.

  • Contrato de alimentos

    Mediante este contrato una de las partes entrega determinados bienes a la otra, quien a su vez se compromete a prestarle alojamiento, manutención y asistencia de todo tipo.

    Este contrato suele celebrase por personas ancianas que carecen de descendientes o familiares directos, y tiene una función primordialmente asistencial, más allá de lo meramente económico.

    Puede garantizarse el cumplimiento de la obligación de prestar alimentos mediante condición resolutoria (por la que en caso de incumplimiento se recupera la propiedad del bien cedido) que es inscribible en el Registro de la Propiedad.

    La información contenida en esta sección es general y orientativa. Para cualquier aclaración o para recibir un asesoramiento individualizado, póngase en contacto con nosotros.